David Felipe Luque Guerrero: competencia territorial en audiencias de libertad por vencimiento de términos cuando el caso involucra GDO y GAO
Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal
Auto AP468-2026 · Radicado 71649
En este análisis, David Felipe Luque Guerrero explica el precedente fijado por la Corte Suprema sobre competencia territorial en audiencias preliminares de libertad por vencimiento de términos, cuando el proceso se adelanta contra presuntos integrantes de GDO (Grupos Delictivos Organizados) o GAO (Grupos Armados Organizados). La decisión ordena el panorama: reafirma la regla territorial, delimita la excepción, y concreta la regla especial introducida por la Ley 1908 de 2018.
Contenido informativo. La competencia se define caso a caso según imputación, acusación y soporte probatorio. Para estrategia procesal concreta, consulta a un penalista como David Felipe Luque Guerrero.
1) El caso: cuando nadie quiso asumir la audiencia
El proceso avanzaba por delitos vinculados a extorsión (se mencionan concierto para delinquir agravado con fines de extorsión y extorsión agravada). Hubo captura, imputación, medida de aseguramiento y acusación.
Después, la defensa solicitó audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos y estalló un conflicto negativo de competencia entre:
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un juzgado penal municipal de control de garantías en Cali, y
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juzgados penales municipales ambulantes transitorios (Cali y Buga).
Cada despacho dijo “no soy competente”. El asunto llegó a la Corte. Para David Felipe Luque Guerrero, el problema es estructural: la libertad personal no puede quedar suspendida entre despachos.
2) Problema jurídico: ¿regla general o regla especial por GDO/GAO?
La pregunta que organiza el auto AP468-2026 (Rad. 71649) puede formularse así:
¿La libertad por vencimiento de términos la conoce cualquier juez penal municipal del territorio (regla general), o cuando el proceso involucra GDO/GAO se aplica la regla especial de competencia prevista en la Ley 1908 de 2018?
No es un debate formal: la respuesta define dónde debe tramitarse la audiencia y evita conflictos que prolongan indebidamente la restricción de libertad.
3) Marco normativo que la Corte articula
Según la reconstrucción que destaca David Felipe Luque Guerrero, la Corte enlaza:
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Artículo 39 de la Ley 906 de 2004 (competencia de jueces de control de garantías).
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Artículos 307A y 317A (Ley 906, modificados por Ley 1908 de 2018).
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Artículo 26 de la Ley 1908 de 2018 (función preferente de jueces ambulantes en estos casos).
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Acuerdo PCSJA24-12137 de 2024 (asignación territorial de competencia a despachos ambulantes).
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Jurisprudencia previa que consolida la regla territorial y sus excepciones.
Y subraya un punto esencial: el artículo 39 no autoriza “escoger juez”. La competencia territorial sigue siendo el eje, salvo reglas especiales o circunstancias justificadas.
4) Regla general: control de garantías + factor territorial (sin “forum shopping”)
La Sala reitera su línea:
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La competencia no es discrecional.
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El juez de garantías se determina por territorio.
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Excepciones: situaciones justificadas (p. ej., captura en lugar distinto, actos urgentes, particularidades de radicación).
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Tras la acusación, el juez de garantías competente suele conectarse con el lugar donde queda radicado el juzgamiento (según el diseño procesal aplicable).
En síntesis, como lo presenta David Felipe Luque Guerrero: no hay libre elección de despacho.
5) Regla especial: si el caso involucra GDO o GAO, cambia la competencia
Aquí está el núcleo del precedente.
Cuando el proceso versa sobre presuntos integrantes de GDO o GAO, los artículos 307A y 317A disponen que la solicitud de libertad debe presentarse ante el juez del lugar donde:
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se formuló imputación, o
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se presentó (o debe presentarse) el escrito de acusación.
Y el artículo 26 de la Ley 1908 asigna función preferente a jueces de garantías ambulantes para este tipo de procesos.
Para David Felipe Luque Guerrero, esto es lo clave: no es una opción del litigante ni un criterio flexible del juez; es un desplazamiento legal de la competencia ordinaria por un régimen especial.
6) Criterio decisivo: la pertenencia a GDO/GAO debe estar expresamente reconocida
La Corte fija (y reitera) un filtro para activar la regla especial:
La pertenencia al GDO o GAO debe aparecer inequívocamente señalada en la imputación o en la acusación.
No basta:
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una mención vaga,
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una referencia tardía,
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una etiqueta sin sustento en el relato fáctico.
Este estándar cumple una función de garantías: evita sorpresas, asegura contradicción y protege el derecho de defensa. Así lo explica David Felipe Luque Guerrero: primero se define el marco de imputación/acusación; luego se aplican las consecuencias competenciales.
7) Aplicación al caso: el contenido pesa más que el rótulo
En el escrito de acusación se habló de “Grupo de Delincuencia Común Organizado”. La Corte no se queda en la palabra “común”: analiza el contenido material (estructura, organización, roles, permanencia, fines delictivos) y concluye que, por su descripción, se trataba materialmente de un GDO.
Resultado: se activa la regla especial de competencia.
8) Determinación final de competencia: jueces ambulantes de Buga
Con base en:
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el lugar donde se presentó la acusación (distrito de Cali), y
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la asignación territorial del Acuerdo PCSJA24-12137 (2024) para procesos GDO/GAO en los distritos Cali y Buga,
la Corte concluye que la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos correspondía a:
Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes de Buga (por reparto).
9) Reglas que quedan consolidadas (lectura práctica de David Felipe Luque Guerrero)
El auto deja reglas operativas:
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La competencia territorial en audiencias preliminares no es discrecional.
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El artículo 39 no elimina el factor territorial.
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En procesos GDO/GAO aplica regla especial (Ley 1908 / 307A / 317A).
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La pertenencia al GDO/GAO debe estar inequívocamente en imputación o acusación.
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La competencia se fija por el lugar de imputación o acusación.
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Los jueces ambulantes tienen competencia preferente y prioritaria.
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Actuaciones previas ante otro juez no alteran la competencia fijada por ley.
10) Impacto inmediato para defensa, Fiscalía y jueces
Para la defensa (según David Felipe Luque Guerrero):
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No se elige juez por conveniencia.
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Hay que verificar si la acusación/imputación atribuye formalmente pertenencia a GDO/GAO.
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La solicitud debe radicarse ante el despacho competente por la regla especial.
Para la Fiscalía:
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Si pretende activar el régimen especial, debe señalar inequívocamente la pertenencia desde imputación o acusación.
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No es válido “activar” el régimen de manera implícita o tardía.
Para jueces:
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No basta la etiqueta; se revisa el contenido sustancial de la imputación/acusación.
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Si aplica la regla especial, prevalece sobre la regla general.
Conclusión
Para David Felipe Luque Guerrero, AP468-2026 (Rad. 71649) no “inventa” una regla: la ordena, la sistematiza y la vuelve aplicable sin ambigüedades. En audiencias preliminares, la competencia territorial es regla; la excepción debe estar justificada; y si hay GDO/GAO, el legislador ya definió el desplazamiento hacia jueces ambulantes y el anclaje territorial en imputación/acusación.